“…según los hechos acreditados a la procesada (…), esta permitió y consintió el uso de su cuenta de depósitos de ahorro, con lo cual ejecutó un acto particular, pero a la vez propio del delito de extorsión que posibilitó la recepción de parte del dinero que se había obligado a entregar al agraviado. En este caso, las acciones de cooperación necesarias realizadas por la sindicada, consistentes en facilitar el uso de su cuenta de depósitos de ahorro para que la víctima del delito de extorsión, depositara dinero (elemento objetivo), con el propósito de obtener un lucro injusto (elemento subjetivo) con la persona que realizó las llamadas amenazantes al agraviado con el objeto que la víctima entregara la cantidad de (…), son elementos que configuran el ilícito de extorsión y denotan una división del trabajo dentro de un marco de un plan común, conformada con la acción de llamar en forma amenazante al agraviado y de facilitar el uso de la cuenta de depósitos de ahorro de la sindicada para consumar el delito de extorsión. (…), es preciso resaltar que las acciones necesarias o esenciales que integran el delito de extorsión, no deben analizarse a título de autores o de cómplices de manera aislada, sino en forma conjunta con la aportación objetiva efectuada por las otras personas (conocidas o desconocidas) dentro de un plan global unitario concertado, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer que cada uno de los autores ha tenido el dominio funcional del hecho, mediante la realización de su aportación dentro de la división del trabajo criminal, que se ha basado en una división conjunta del hecho…”